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ACTUALIDAD

12 de noviembre de 2024

Dictaminan que el rechazo a brindar acceso a la información pública debe ser debidamente fundado

El fiscal Fabián Canda consideró que deben admitirse dos amparos interpuestos contra el Ministerio de Defensa de la Nación y contra la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que brinden información de carácter público. En ambos casos se expidió sobre la naturaleza de los principios de “máximo acceso” y de “buena fe”.

El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que los organismos públicos no pueden negarse a brindar información pública, excepto que se configure alguna de las excepciones previstas en el artículo 8 de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.

En esa línea, en dos procesos diferentes el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Defensa de la Nación y, parcialmente, a la acción intentada contra la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Pedido de información sobre la Zona Económica Exclusiva Argentina

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa de la Nación que le provea información respecto a la composición de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), los buques y empresas autorizados a operar en ella, permisos concedidos desde el 1° de enero de 2023 hasta la fecha del pedido, la lista de embarcaciones pesqueras y cargueras y de empresas que fueron sancionadas por actividades en la ZEEA y la lista completa de los buques y embarcaciones que no pudieron ser capturados y, por consiguiente, se solicitó a su respecto la captura internacional en el fuero federal, entre otra información.

La cartera de Defensa contestó el pedido en base a las respuestas brindadas por el Instituto Geográfico Nacional, el Servicio de Hidrografía Naval y la Armada Argentina, y se limitó a describir el marco normativo en el que se insertan las distintas cuestiones solicitadas, pero no precisó los datos requeridos. Asimismo, sostuvo que no contaba con la restante información pedida.

En ese contexto, el peticionante consideró que la información no era completa, clara, ni precisa, por lo que interpuso una acción de amparo.

En su dictamen, el fiscal Canda consideró que la acción de amparo intentada resultaba admisible, y que el ministerio demandado no podía evadir la solicitud en base a “que carece de vinculación directa la información requerida por serle ajena o extraña, ya que, de conformidad con el art. 10 de la ley 27.275, si la solicitud de información pública no obrase en poder del sujeto al que se dirige ‘éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante’”.

Así, el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó que no era aceptable como argumento para negarse a brindar la información solicitada “el mero hecho de no contar con aquélla, ya que, a diferencia del anterior régimen de acceso a la información pública establecido por el decreto 1172/03, el actual establece la obligación de remitir la solicitud a quien la posea o, en su caso, a la Agencia de Acceso a la Información Pública, haciéndole saber expresamente al solicitante de dicha circunstancia”.

Información sobre obras sociales y prepagas

En otro caso, el actor inició una acción de amparo contra la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación para que se le provea información detallada sobre la normativa que rige los servicios de medicina prepaga -aclarando las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23-, la diferencia con las obras sociales y otras cuestiones.

A su turno, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación rechazó el pedido por considerar que la solicitud se encontraba “orientada hacia la búsqueda de asesoramiento en lugar de un pedido de acceso directo a registros o datos concretos”, por lo que no se ajustaba “a una solicitud de acceso a la información pública según los parámetros establecidos por la ley 27.275”.

Al analizar la cuestión, el fiscal Canda sostuvo que asiste razón parcialmente a la representación estatal en tanto algunas de las solicitudes de acceso exceden la definición legal y el propósito del acceso a la “información pública” o “documento” vinculados con obtener datos contenidos en registros de los sujetos obligados por la ley 27.275 que éstos generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.

Sin embargo, consideró que existían en la solicitud otros puntos “orientados a obtener la información pública allí detallada” y que “no obstante, la accionada, a fin de negar el acceso, se limitó a decir genéricamente que la actora pretendía un ‘asesoramiento sobre normativa vigente’ sin encuadrar la solicitud en alguna de las excepciones previstas en el art. 8 de la ley 27.275; extremo que permite colegir, en este aspecto, la falta de fundamentación adecuada”, tal como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 27.275.

Por ello, el fiscal entendió que debía hacerse lugar, parcialmente, a la acción de amparo intentada.

Principios de “máximo acceso” y de “buena fe”

En ambos casos, el fiscal Canda concluyó que los organismos demandados actuaron contrariamente a los principios de “máximo acceso” y de “buena fe” contenidos en la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública.

En tal sentido destacó que, por el primero, toda la información “debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles”, mientras que el principio de “buena fe” se dirige a garantizar el efectivo acceso a la información, por lo que los sujetos obligados deben asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia necesarios a las/os solicitantes, promover una cultura de transparencia y actuar con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

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